JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-2647/2008

 

ACTOR: ANTONIO JUÁREZ ACEVEDO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA.

 

SECRETARIO: JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS

 

México, Distrito Federal, a tres de septiembre de dos mil ocho.

 

VISTOS los autos del expediente al rubro citado, para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por ANTONIO JUÁREZ ACEVEDO, por su propio derecho, contra la determinación contenida en el oficio DEPPP/DPPF/3660/2008, emitida por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, que niega su petición de modificar el libro de registro de agrupaciones políticas, en el que aparece como Secretario General de Plataforma Cuatro, agrupación política nacional.

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Presentación de solicitud. El ocho de abril de dos mil ocho, Antonio Juárez Acevedo presentó un escrito dirigido al Director de Prerrogativas y Partido Políticos, en el que expuso, en lo conducente, lo siguiente:

 

“[…]

H E C H O S

 

 Primero.- El día 30 de octubre de 1998, me reuní lícitamente con otras personas para constituir una persona moral denominada `PLATAFORMA CUATRO´, seguida de las siglas Asociación Civil, acto que se protocolizó mediante Instrumento Notarial 3159, pasado ante la Fe del C. Notario Público 39 de la Ciudad de Puebla, Puebla Lic. Ricardo A. Vaquier Melo. En la mencionada Asociación Civil, fui designado por el Consejo Directivo como Vice-Presidente, cargo que acepté, se acompaña en copia simple.

 

 Segundo.- El veintinueve de enero de 1999, la Asociación Civil denominada `PLATAFORMA CUATRO´, determinó someter a consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral, la solicitud de registro para constituirse como una Agrupación Política Nacional.

 

 Tercero.- Mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación del día 28 de abril de 1999, el Consejo General del Instituto Federal Electoral resolvió otorgar el registro como AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL a la asociación civil `PLATAFORMA CUATRO´, lo anterior en virtud de que la asociación cumplió con todos los requisitos establecidos en el Código y en los lineamientos aprobados por el Consejo General.

 

 Cuarto.- Mediante diversos documentos esa Dirección Ejecutiva a su cargo me ha asignado el cargo de Secretario General de la Agrupación Política Nacional `PLATAFORMA CUATRO´, sin que hasta la fecha se me haya acreditado el documento, es decir, `EL ORIGINAL DEL ACTA DE CONVENCIÓN NACIONAL DE PLATAFORMA CUATRO´, en la que de acuerdo al artículo 16, fracción VI de los Estatutos de la agrupación política, se me designe para tal cargo, es importante destacar que sin este requisito, es imposible que persona alguna pueda ser designada o se pueda ostentar como dirigente de cualquier Agrupación Política Nacional.

 

 Quinto.- Derivado de todas las infundadas aseveraciones, se han generado daños y perjuicios, en virtud de que al haberme `mágicamente´ señalado como SECRETARIO GENERAL de una Agrupación Política Nacional, no sólo se vulnera mi garantía de libre asociación, también en el caso concreto se está dañando mi reputación.

 

 Por lo expuesto y fundado a Usted, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, pido.

 

[…]

 

 Segundo.- Previos los trámites de Ley y previa búsqueda de documentos en que acrediten que fui elegido en CONVENCIÓN NACIONAL como SECRETARIO GENERAL de una AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL, ante su inexistencia, se determine que no soy ni he sido dirigente de AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL alguna.

 

[…]”

 

II. Respuesta. El once de julio de dos mil ocho, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, hizo del conocimiento del solicitante el contenido del oficio DEPPP/DPPF/3660/2008, el cual, en lo conducente, refiere:

 

“[…]

 

Con fundamento en el artículo 129, párrafo 1, inciso i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, me refiero a su escrito de fecha 08 de abril del presente año, mediante el cual solicita se ‘revise y modifique el dato equivocado que obra en los archivos de esa Dirección Ejecutiva (...), en el que se me asigna ilegalmente el cargo de Secretario General de la Agrupación Política Nacional denominada Plataforma Cuatro’ y ‘se determine que no soy ni he sido dirigente de Agrupación Política Nacional alguna’.

 

Al respecto, me permito comunicarle:

 

- Con fecha 9 de abril de 1999, la Agrupación Política Nacional denominada “Plataforma Cuatro”, obtuvo su registro ante el Instituto Federal Electoral, mismo que surtió sus efectos el día 1º de agosto del mismo año.

 

- Mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 1999, el C. Marco Tulio Zarate Luna, Presidente de dicha Agrupación, notificó a esta Dirección Ejecutiva la integración de su dirigencia nacional, para los efectos señalados en el artículo 93, párrafo 1, inciso i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales entonces vigente, es decir, para su inscripción en el libro de registro respectivo. En dicho escrito, se señala que el titular de la Secretaría General de la mencionada agrupación es el Lic. Antonio Juárez Acevedo.

 

- Conforme a lo anterior y en cumplimiento al mencionado artículo 93, párrafo 1, inciso i), se procedió a la inscripción de la referida dirigencia nacional, en el libro de registro correspondiente. Cabe hacer mención que la tesis de jurisprudencia S3ELJ 28/2002, sostenida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la que usted funda su petición, aún no se encontraba vigente en el año de 1999, por lo que el registro que esta Dirección Ejecutiva llevaba se basaba en el principio de buena fe, es decir, bastaba que el representante legal de la agrupación política nacional informara la integración de su dirigencia para proceder a su registro. Fue a partir del año 2002, cuando en cumplimiento a lo señalado por la referida tesis de jurisprudencia, esta Dirección Ejecutiva, cada vez que se notificaron cambios en la integración de órganos directivos, solicitó a las diversas agrupaciones políticas con registro que remitieran la documentación que acreditara haber cumplido con el procedimiento estatutario aplicable.

 

- El 16 de febrero de 2001, el C. Marco Tulio Zarate Luna, Presidente de la Agrupación Política Nacional Plataforma Cuatro, notificó a este Instituto su intención de constituirse como Partido Político Nacional.

 

- En el acta de certificación de las asambleas estatales correspondientes a los estados de Tlaxcala y Michoacán, celebradas por la referida Agrupación Política Nacional a fin de cumplir con los requisitos para constituirse como Partido Político nacional, se menciona que la lectura de los documentos básicos estuvo a cargo del C. Antonio Juárez Acevedo, entre otros.

 

- En el acta de certificación de la asamblea estatal correspondiente al estado de Veracruz, se menciona en dos ocasiones al C. Antonio Juárez Acevedo, como Secretario General de la Agrupación mencionada.

 

- En el acta de certificación de la asamblea estatal celebrada en el Estado de Querétaro, se menciona al C. Antonio Juárez Acevedo como presentador de la Agrupación.

 

- En los oficios número PRP4/0129, PEP4/0133 y SG1-2002, de fechas 11, 22 y 30 de enero de 2002, mediante los cuales Plataforma Cuatro informó a esta Dirección Ejecutiva la fecha, hora y lugar de su asamblea nacional constitutiva, consta la firma del C. Antonio Juárez Acevedo como Secretario General de la Agrupación.

 

- Conforme al acta de la asamblea nacional constitutiva para la conformación del partido político nacional Plataforma 4, el C. Antonio Juárez Acevedo resultó electo Secretario General de la Mesa Directiva del entonces partido político en formación.

 

- En el oficio PAEP4/00214, de fecha 13 de mayo de 2002, mediante el cual se notificó a este Instituto la modificación al artículo primero del título segundo de los estatutos de la citada Agrupación, consta la firma del C. Antonio Juárez Acevedo como Secretario General de la misma.

 

El oficio número DDGPPA/199/02, de fecha 09 de julio de 2002, se encuentra suscrito por el C. Antonio Juárez Acevedo como Secretario General de Plataforma Cuatro.

 

- Con fecha 17 de octubre de 2002, el C. Marco Tulio Zarate Luna, Presidente de Plataforma Cuatro, en contestación al oficio número DEPPP/DPPF/3059/2002, por el que esta Dirección Ejecutiva le solicitaba informara su domicilio legal, número telefónico y la integración de sus órganos directivos, señaló que el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional de dicha agrupación era el C. Antonio Juárez Acevedo.

 

- Con fecha 03 de febrero de 2005, la C.P. Tania Susana Hernández Zafra, ostentándose como Presidenta de Plataforma Cuatro, manifestó a esta Dirección Ejecutiva que los datos que aparecían en el directorio de la página de Internet de este Instituto, respecto del Presidente y Secretario General de esa agrupación, no se encontraban vigentes, puesto que ella era la Presidenta y el C. Marco Tulio Zarate Luna el secretario general.

 

- Mediante oficio DEPPP/DPPF/0652/2005, de fecha 16 de marzo de 2005, esta Dirección Ejecutiva comunicó a la C. Tania Susana Hernández Zafra que hasta ese momento no se contaba con documento alguno que acreditara su elección como presidenta de la Agrupación Política Nacional en mención, por lo que se le solicitó remitiera la misma y se hizo de su conocimiento la última integración notificada a este Instituto e inscrita en el libro de registro respectivo, conforme a lo cual el titular de la Secretaría General era el C. Antonio Juárez Acevedo.

 

- Con fecha 27 de abril de 2005, la C. Tania Susana Hernández Zafra, dio respuesta al oficio mencionado en el párrafo anterior, remitiendo diversa documentación soporte de su elección como Presidenta de la multicitada agrupación. Sin embargo, mediante oficio DEPPP/DPPF/1462/2005, de fecha 04 de mayo de 2005, esta Dirección Ejecutiva hizo de su conocimiento que en tanto no fueran remitidas  las convocatorias, actas de convenciones estatales y municipales, listas de asistencia y nombramientos, así como la documentación que acreditara la elección de los delegados estatales y municipales asistentes a la Convención Nacional del 14 de diciembre de 2004, no se estaría en posibilidad de verificar el quorum establecido por el artículo 13 de los estatutos que rigen la vida interna de esa Agrupación, y que en consecuencia sería hasta el momento en que obrara en esta Dirección Ejecutiva a mi cargo la documentación completa cuando, en su caso, se procedería a la inscripción de la integración del Comité Ejecutivo Nacional en el libro respectivo y por lo tanto a su reconocimiento ante este Instituto.

 

- A la fecha no se ha recibido respuesta alguna por parte de esa Agrupación al oficio número DEPPP/DPPF/1462/2008.

 

- Como consecuencia de lo anterior, en el libro de registro que al efecto lleva la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos subsiste el registro del C. Antonio Juárez Acevedo como Secretario General de la Agrupación Política Nacional denominada “Plataforma Cuatro”.

 

- Lo anterior, es así toda vez que la elección de la C. Tania Susana Hernández Zafra y del C. Marco Tulio Zarate Luna no ha sido acreditada ante éste Instituto y de conformidad con lo señalado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-021/2002, el registro de los órganos directivos subsiste hasta que se registre a los integrantes electos sobre las bases de los estatutos pues esto ‘obedece a que los órganos directivos (...) han venido realizando actos jurídicos que se relacionan con derechos de terceros; de ahí que en aras de que éstos queden protegidos y en observancia al principio de certeza a que se refiere el artículo 41, segundo párrafo, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos’, se prolongue su registro.

 

- Asimismo, el oficio CENP4/19/07, de fecha 11 de mayo de 2007, se encuentra suscrito por el C. Marco Tulio Zarate Luna, en su carácter de Presidente de la Agrupación Política Nacional denominada Plataforma Cuatro, en el que informa que los responsables del órgano de finanzas de la misma son la C. P. Tania Susana Hernández Zafra y el C. P. Javier Gutiérrez Valencia. Es decir, la Agrupación asume que la integración de su órgano directivo nacional continúa siendo la que se encuentra inscrita en el libro de registro correspondiente. En consecuencia, conforme a la documentación que obra en los archivos de esta Dirección Ejecutiva, la cual ha sido proporcionada por la agrupación política nacional denominada Plataforma Cuatro, la integración actual del Comité Ejecutivo Nacional de la misma es la siguiente:

 

NOMBRE

CARGO

C. Marco Tulio Zarate Luna

Presidente

C. Antonio Juárez Acevedo

Secretario General

C. Tania Susana Hernández Zafra

Secretario de Finanzas

C. Ricardo Jiménez Hernández

Secretario de Organización

C. Joel Viveros Galindo

Secretario de Acción Democrática

C. Omar Esquivel Cabrera

Secretario de Acción Social

C. Federico Pérez Guevara

Secretario de Información

 

Por lo expuesto, esta Dirección Ejecutiva a mi cargo, no se encuentra en posibilidad de atender su petición en los términos solicitados.

 

[…]”

 

III. Presentación del escrito de impugnación. El treinta de julio del año en curso, el interesado presentó, ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, una demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, haciendo valer como agravios, los siguientes:

 

“[…]

 

PRIMERO. Constituye la fuente del presente agravio, el hecho de que el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos haya sido omiso en cumplir con el principio de legalidad que le impone el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En efecto la garantía individual antes señalada, que es conocida por los tratadistas como el principio de legalidad, impone al estado o a las autoridades la obligación de fundar y motivar todas las decisiones que de alguna manera afecten la esfera jurídica, de los gobernados. Esta obligación se cumple cuando la autoridad da a conocer al particular las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.

 

En la resolución que aquí se combate como puede apreciarse, la autoridad electoral es omisa en señalar cuál es la norma legal que fundamenta la decisión de que “no se encuentra en posibilidad de atender su petición”. En efecto, como en todos los actos de autoridad, éstos deben estar debidamente fundados y motivados y haber sido emitidos por autoridad competente.

 

Pues bien con lo trascrito en los dos párrafos anteriores, tenemos que en un escrito que de alguna manera vaya a afectar la esfera jurídica de algún gobernado, la autoridad emisora debe de ser la competente, es decir, la legalmente facultada y de igual manera debe de fundar y motivar su decisión.

 

En el oficio que aquí se impugna la autoridad funda su competencia con el artículo 129, párrafo 1, inciso i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual establece la obligación de la Dirección Ejecutiva de llevar el libro de registro de dirigencias nacionales de las Agrupaciones Políticas Nacionales, por lo que podemos concluir que el escrito está suscrito por autoridad competente.

 

Contrario a lo anterior, en la resolución que aquí se impugna, la autoridad olvidó fundar su decisión, es decir, expresar el artículo que lo imposibilita a la luz de los hechos descritos en la resolución a “atender su petición”.

 

De lo que se concluye que si la norma constitucional impone la obligación de fundar y motivar adecuadamente las decisiones y al no hacerlo el Titular de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, no cumple con la mencionada garantía individual, por lo que la decisión no se encuentra apegada al principio de legalidad por lo que es procedente el presente medio de impugnación.

 

Sirva la siguiente tesis para robustecer mi dicho:

 

‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación de Aguascalientes y similares)’. (Se transcribe).

 

SEGUNDO. La resolución que aquí se impugna, me genera un agravio en cuanto a que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, no cumplió con la obligación que tenía en el artículo 93, párrafo 1, inciso i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales abrogado, contenida ahora en el artículo 129, párrafo 1, inciso i), en el que se señala la obligación que tiene la misma Dirección de ‘Llevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos y de sus representantes acreditados ante los órganos del Instituto a nivel nacional, local y distrital, así como el de los dirigentes de las agrupaciones políticas’; y que de manera genérica le obligaba a revisar la documentación presentada por las Agrupaciones Políticas Nacionales, en especial para el presente caso lo que se refiere a las elecciones de los dirigentes de las mismas, las cuales según ha sido sostenido por tesis jurisprudencial S3ELJ 28/2002, es una obligación que se deriva del propio artículo antes mencionado, misma que se trascribe a continuación:

 

‘DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS. ESTÁ FACULTADA PARA REVISAR LA REGULARIDAD DE LA DESIGNACIÓN O ELECCIÓN DE LOS DIRIGENTES PARTIDISTAS’. (Se transcribe).

 

REVISIÓN DE SOLICITUDES PARA REGISTRO COMO AGRUPACIONES POLÍTICAS’. (Se transcribe).

 

Con estas tesis se acredita el hecho de que el máximo interprete de la legislación electoral ha señalado como una obligación por parte de la mencionada Dirección Ejecutiva, el revisar que las elecciones de los Dirigentes de las Agrupaciones Políticas Nacionales se lleven a cabo conforme a derecho, tal y como lo señala en el primero y segundo párrafo del oficio que se impugna, al señalar que se debe de acreditar con algún documento, la elección al puesto de Presidente de la Agrupación Política Nacional.

 

Del oficio que se impugna es necesario traer a colación que la Dirección Ejecutiva, me genera agravio al apartarse del principio de legalidad, tal y como se acredita con lo manifestado visible en la primera página y que a continuación se transcribe:

 

‘Conforme a lo anterior y en cumplimiento al mencionado artículo 93, párrafo 1, inciso i), se procedió a la inscripción de la referida dirigencia nacional, en el libro de registro correspondiente. Cabe hacer mención que la tesis de jurisprudencia S3ELJ 28/2002, sostenida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la que usted funda su petición, aún no se encontraba vigente en el año de 1999, por lo que el registro que esta Dirección Ejecutiva llevaba se basaba en el principio de buena fe, es decir, bastaba que el representante legal de la agrupación política nacional informara la integración de su dirigencia para proceder a su registro. Fue a partir del año 2002, cuando en cumplimiento a lo señalado por la referida tesis de jurisprudencia, esta Dirección Ejecutiva, cada vez que se notificaron cambios en la integración de órganos directivos, solicitó a las diversas agrupaciones políticas con registro que remitieran la documentación que acreditara haber cumplido con el procedimiento estatutario aplicable’.

 

Con lo anterior transcrito queda probado el agravio que se me genera toda vez que como lo acepta la autoridad demandada, cuando inscribió en el libro de registro de dirigencias de agrupaciones políticas nacionales, la dirigencia nacional que le comunicó el Presidente de la Agrupación Política Nacional, incumplió con la obligación que se encontraba en ese entonces en el artículo 93, párrafo 1, inciso i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente en esa época, ya que sólo se basó en el principio de buena fe, es decir, no revisó o requirió la documentación que acreditará que efectivamente se hubiera cumplido con la elección según se marca en los Estatutos de la agrupación Plataforma Cuatro, debidamente registrados en el propio Instituto Federal Electoral.

 

En efecto la violación al principio de legalidad que obliga a todas y cada una de las autoridades a fundar y motivar adecuadamente sus decisiones, se da, en virtud de que al haber inscrito la dirigencia nacional y no haber verificado el cumplimiento a los Estatutos vigentes, es decir, que se haya llevado a cabo la elección de los miembros, resulta a todas luces violatorio del principio de legalidad.

 

Es importante destacar lo sostenido en el oficio que aquí se impugna, cuando menciona que se comunicó la elección de una nueva dirigencia, siguiendo los mismos pasos seguidos que cuando indebidamente se comunicó la supuesta dirigencia de la agrupación política y que en este caso la autoridad electoral, sí requirió los papeles que acreditaran dicha elección, lo que es visible en fojas 2 in fine y 3 del escrito.

 

Esta ilegal inclusión de mi nombre, sin que en ese momento yo lo hubiera conocido, me genera un agravio toda vez que al ser parte de un órgano estatal, en el que uno de los requisitos de elección, era el no ser parte de una asociación ligada a un partido político, y al considerar las autoridades competentes, indebidamente que las agrupaciones políticas son asociaciones ligadas a un partido político, se me genera el agravio ya que sin saberlo o haber sido objeto de una elección indebidamente se me considera parte de una asociación ligada a un partido político y como parte de su dirigencia nacional.

 

Es necesario establecer que según mi forma de ver las agrupaciones políticas no se les pueden considerar como asociaciones ligadas a un partido político, ya que el COFIPE establece su naturaleza y no es precisamente ese. Sin embargo se me genera el agravio ya que no cuento con un documento en el que se avale la elección de que fui objeto como parte de la dirigencia de la agrupación política Plataforma Cuatro, mas aún el puesto honorario que según el propio dirigente de la agrupación se me otorgó desde mi punto de vista no puede generar efectos jurídicos ya que al haber sido sancionados los Estatutos de la agrupación son éstos y no la voluntad del dirigente de la agrupación los que deben de regir.

 

Sobre lo manifestado en el propio oficio que aquí se impugna en el sentido de que la tesis S3ELJ 28/2002, no se encontraba vigente al momento de la inscripción en el libro de registro, resulta un argumento fútil con el que se evidencia que la autoridad hoy impugnada lo que pretende es salvar su falta de alguna manera. Ya que, como es sabido, las tesis o las jurisprudencias que emiten las autoridades facultadas para hacerlo, son meras interpretaciones de las disposiciones positivas y vigentes, que realizan las autoridades judiciales en el cumplimiento de su función jurisdiccional, las cuales como no son normas no cuentan con una vigencia propia, sino sólo con la vigencia de la norma que interpretan, pero sí resultan obligatorias para las autoridades judiciales o las que se señalan expresamente en las normas.

 

Por lo anterior resulta evidente que la tesis o interpretación fue dictada según sus antecedentes el 24 de septiembre de 1999, seguro de un procedimiento en el que fue parte la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, por lo que con esa fecha tomó conocimiento de la interpretación del máximo órgano interpretador y supo que siempre que se controvirtiera una opinión emitida por la dirección ejecutiva, se iba a utilizar el criterio obligándola a tomar dicha interpretación tal y como lo acepta en su escrito.

 

Sirvan para robustecer el presente agravio, los siguientes criterios:

 

‘JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS DE TRIBUNALES DE AMPARO. NO HAY APLICACIÓN RETROACTIVA, SI LOS PRECEPTOS QUE INTERPRETAN ESTÁN VIGENTES AL MOMENTO DE CITARSE’. (Se transcribe).

 

‘JURISPRUDENCIA. ES LA CREACIÓN DE UNA NORMA GENERAL, PUEDE APLICARSE RETROACTIVAMENTE EN BENEFICIO DE ALGUNA PERSONA EN TÉRMINOS DEL ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL’. (Se transcribe).

 

De todo lo manifestado resulta evidente que el criterio del máximo interprete lo conocía la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y sabía que tenía la obligación legal de revisar los procedimientos de elección de los órganos directivos de las Agrupaciones Políticas Nacionales, lo que omitió hacer y se escuda ahora en el principio de buena fe, para tratar de lavar sus errores, con los que se daña la reputación de ciudadanos.

 

Es por los agravios dictados anteriormente que se solicita la  declaratoria de ese H. Tribunal para que, en plenitud de jurisdicción, ordene a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos que modifique el libro de registro y se modifique el registro relativo a la Agrupación Política Nacional Plataforma Cuatro, para que se determine que nunca he sido parte del órgano de dirección de la misma por no haber sido elegido conforme a los Estatutos de la mencionada agrupación. Sirvan para robustecer lo anterior las siguientes jurisprudencias:

 

‘ACCIÓN DECLARATIVA. ES PROCEDENTE EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO’. (Se transcribe).

 

‘AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR’. (Se transcribe).

 

‘MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA’. (Se transcribe).

 

[…]”

 

IV. Trámite. Recibido el escrito de demanda, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral acordó: formar el expediente JTG-619/2008; darle publicidad por espacio de setenta y dos horas mediante cédula fijada en los estrados; y hacer del conocimiento de la Sala Superior la presentación del mismo.

 

V. Recepción del expediente en Sala Superior. El seis de agosto de dos mil ocho, se recibió en esta Sala Superior el expediente administrativo antes citado, remitido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, al cual adjuntó su informe circunstanciado y la constancia de publicidad del mismo.

 

VI. Turno a Ponencia. En siete del mes y año citados, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral ordenó formar el expediente SUP-JDC-2647/2008, y turnarlo a la Ponencia a su cargo para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VII. Admisión. El catorce de agosto de dos mil ocho, la Magistrada ponente admitió la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y, en virtud de no existir algún trámite pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, y ordenó elaborar el proyecto que conforme a derecho corresponda.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, segundo párrafo, base VI, 99, cuarto párrafo, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 79, 80, párrafo 1, inciso f) y, 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales, promovido por un ciudadano, por su propio derecho, contra una determinación que niega su petición de modificar el libro de registro de agrupaciones políticas, en el que aparece como Secretario General de Plataforma Cuatro, agrupación política nacional.

 

SEGUNDO. Estudio de las causales de improcedencia. En forma previa al estudio de fondo, es menester analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, al rendir su informe circunstanciado, hace valer que el medio de impugnación resulta notoriamente improcedente y debe ser desechado de plano, con fundamento en los artículos 9, párrafo 3, 10, párrafo 1, inciso b) y 74 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, en su opinión, el promovente carece de interés jurídico para intentar el presente juicio, pues con el despliegue de su conducta provocó el dictado del acto del que ahora se inconforma.

 

Esta autoridad jurisdiccional considera que no le asiste la razón a la autoridad señalada como responsable para solicitar, sobre las bases de su argumentación, el desechamiento de la demanda que interesa, como enseguida se razona.

 

En la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 07/2002, visible en las páginas 152 y 153 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, con el rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”, esta Sala Superior ha sostenido que el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado.

 

En el presente caso, los requisitos antes señalados se surten, toda vez que el actor:

 

a) Se queja de que la determinación que impugna resulta contraria al principio de legalidad previsto en el artículo 16 constitucional, al no fundar la negativa de acceder a su petición; y asimismo, porque la ilegal inclusión de su nombre como Secretario General de la Agrupación Política Nacional “Plataforma Cuatro, entre otras cosas, daña su reputación; y

 

b) Con apoyo en los agravios que expone en su escrito de demanda, solicita a esta autoridad jurisdiccional que, en plenitud de jurisdicción, ordene a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos que modifique el libro de registro y se modifique el registro relativo a la Agrupación Política Nacional Plataforma Cuatro, para que se determine que nunca ha sido parte del órgano de dirección de la misma por no haber sido elegido conforme a los Estatutos de la mencionada agrupación.

 

Así, al encontrarse satisfechas por la actora las exigencias de que se trata, esta autoridad jurisdiccional considera que el enjuiciante cuenta con interés jurídico suficiente para promover el presente medio de impugnación, con independencia de si le asiste o no la razón respecto de su pretensión y de la conculcación de sus derechos político-electorales.

 

Sobre la línea de lo que ha sido expuesto, no resultaría aplicable la jurisprudencia invocada por la responsable, intitulada: “INTERÉS JURÍDICO. QUIEN CON SU CONDUCTA PROVOCA LA EMISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO CARECE DEL NECESARIO PARA COMBATIRLO para desechar la impugnación; sin embargo, existen algunas razones adicionales que hacen factible realizar el estudio de fondo:

 

1. Del análisis de las tres resoluciones que forman los precedentes de dicho criterio, se advierte que la dictada en el expediente SUP-RAP-010/2001, es la única en la que se desechó la impugnación, debido a que el Partido de la Revolución Democrática, en un primer momento, presentó una escrito desistiéndose de una queja administrativa y acto seguido, contra la resolución de sobreseimiento dictada al respecto, presentó un recurso un recurso de apelación, con lo cual quedó en relieve que el propio partido político recurrente había propiciado la emisión de la resolución impugnada en los términos en que se resolvió; en cambio, a diferencia del precedente citado, en el presente caso, la conducta que se imputa al actor no constituye el antecedente formal directo, inmediato o próximo, de la determinación que se impugna, pues el pronunciamiento de ésta obedeció a una solicitud presentada por el ahora actor el ocho de abril de dos mil ocho. En este sentido, el estudio de los motivos mediatos que sustentan la determinación que ahora interesa, se haría en el fondo, porque amerita el necesario examen de los elementos de prueba que obran en autos; y

 

2. En las sentencias dictadas en los expedientes SUP-JRC-61/2002 y SUP-JRC-70/2002 (que son las dos restantes que integran los precedentes de la jurisprudencia en mención), esta Sala Superior se pronunció sobre el fondo de las cuestiones planteadas por las partes accionantes, es decir, la aplicación del criterio no tuvo como finalidad el desechamiento de las demandas presentadas, lo cual hace factible que esta autoridad se pronuncie sobre la pretensión de la parte actora.

 

Más aún, no podría desecharse la presente impugnación, tomando como sustento las razones expuestas por la responsable para negar la petición del actor, porque precisamente, el análisis de esas razones son propias de un estudio de fondo, por constituir la sustancia sobre la que se esgrimen los conceptos de agravio del medio de impugnación; y si así se hiciera, esta autoridad jurisdiccional incurriría en el vicio lógico de petición de principio.

 

En este orden de ideas, al no advertirse la actualización de alguna otra causal de improcedencia, procede estudiar el fondo del asunto planteado, previa verificación de los requisitos de procedencia.

 

TERCERO. Procedencia. Esta Sala Superior considera pertinente señalar, que el escrito que contiene la impugnación omite hacer mención del derecho político-electoral presuntamente violado en perjuicio del enjuiciante.

 

En tal virtud, esta autoridad, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como del examen de los hechos y agravios expuestos en la propia impugnación, llega al convencimiento de que en el caso concreto, la determinación reclamada infringe en perjuicio del actor su derecho político-electoral de la libre asociación, previsto en el artículo 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el actor desconoce y manifiesta oposición y desacuerdo, de que en los libros de registro de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos se le tenga registrado como Secretario General de la Agrupación Política Nacional “Plataforma Cuatro”.

 

Hecha tal precisión, esta autoridad jurisdiccional considera que el presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; 79 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como enseguida se corrobora:

 

a) Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, como enseguida se razona:

 

El seis de marzo del año en curso, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral mediante, oficio SE-0247/2008,  hizo del conocimiento de este Tribunal Electoral, los días en que el Instituto Federal Electoral suspendería sus labores, los cuales se consideran inhábiles para el cómputo de los plazos y términos para el caso de los asuntos en los que el Instituto Federal Electoral sea demandado o autoridad responsable, que no estén vinculados directamente con un proceso electoral; debiéndose destacar para el caso, que su primer período vacacional comprendió del catorce al veinticinco de julio del presente año.

 

Por otro lado, según obra en el expediente que se resuelve, la determinación que se combate fue notificada a la parte actora el once de julio de dos mil ocho a la parte impugnante, mientras que el escrito de impugnación fue presentado ante la autoridad responsable, el treinta y uno del mismo mes y año.

 

En este orden de ideas, el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para presentar el presente medio de impugnación, empezó a correr a las cero horas del lunes veintiocho de julio y culminó a las veinticuatro horas del treinta y uno de julio, ambas fechas de este año. De ahí, que al haberse presentado el escrito de demanda antes de la conclusión del mencionado plazo, es inconcuso que se hizo en tiempo.

 

b) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, esto es, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral; se señaló el nombre del actor y su domicilio para recibir notificaciones; se identificó el acto impugnado y la autoridad señalada como responsable, los hechos en que se funda la impugnación, y, finalmente, se asentó el nombre y la firma del promovente.

 

c) Legitimación. El presente juicio es promovido por el ciudadano Antonio Juárez Acevedo, quien lo hace por su propio derecho.

 

CUARTO. Pretensión del actor. La intención de la parte actora consiste, básicamente, en que este Tribunal Electoral, en plenitud de jurisdicción, ordene a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral que modifique el libro de registro respecto de los miembros del órgano directivo de la Agrupación Política Nacional Plataforma Cuatro, pues a decir del enjuiciante, nunca ha sido parte de dicho órgano al no haber sido elegido conforme a los Estatutos de la mencionada agrupación.

 

QUINTO. Fijación de la litis y sistematización de agravios. Esta Sala Superior estima que la controversia en este asunto consiste en dilucidar si debe modificarse libro de registro de las agrupaciones políticas que lleva la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral,  con base en lo sostenido por el actor, en el sentido de que al momento de otorgarse el registro de la Agrupación Política Nacional “Plataforma Cuatro”, la autoridad no verificó ni requirió a la mencionada agrupación, la documentación que comprobara que sus dirigentes habían sido electos conforme a las disposiciones estatutarias atinentes.

 

Ahora bien, de la transcripción que corre agregada al Resultando III de esta sentencia, esta autoridad jurisdiccional advierte que la parte actora, para controvertir el contenido del oficio DEPPP/DPPF/3660/2008, suscito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, aduce, fundamentalmente, que la determinación impugnada incumple con el principio de legalidad establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y al efecto expone conceptos de agravio vinculados con los temas siguientes:

 

a) La omisión de señalar la norma jurídica que fundamenta la determinación impugnada;

 

b) La omisión de la autoridad, de verificar y requerir documentación que comprobara que los dirigentes originarios de la Agrupación Política Nacional “Plataforma Cuatro” habían sido elegidos conforme a los estatutos respectivos; y

 

c) La modificación del libro de registro de las agrupaciones políticas, pues a decir del enjuiciante, nunca ha sido parte del órgano de dirección de la mencionada agrupación, por no haber sido elegido conforme a los estatutos de la misma.

 

Por cuestión de método, esta autoridad jurisdiccional estudiará los agravios que hace valer la parte actora, tomando como eje conductor los posibles efectos que tendría la presente sentencia, y de acuerdo a la ordenación temática que enseguida se plantea:

 

        En primer lugar, se abordará el tema identificado con el inciso b), ya que al combatir la naturaleza del acto impugnado, si resultara fundado, sería suficiente para acoger la pretensión del actor;

 

        Si así no fuera, acto seguido, se estudiaría las cuestiones agrupadas en el inciso c), que se relacionan con la situación jurídica del actor, las cuales, si resultaran fundadas, sólo trascenderían sobre su persona; y

 

        Si no le asistiera la razón al enjuiciante, con apoyo en el estudio que previamente se haya realizado, se analizaría en último lugar el tema precisado como inciso a), por requerir para su estudio una visión general.

 

SEXTO. Estudio de fondo. Esta autoridad jurisdiccional procede al estudio de los agravios que formula la parte actora, atendiendo el orden de los temas que ha sido señalado, de acuerdo con lo siguiente:

 

A. Los agravios relacionados con la omisión de la autoridad señalada como responsable, de verificar y requerir documentación que comprobara que los dirigentes originarios de la Agrupación Política Nacional “Plataforma Cuatro” habían sido elegidos conforme a los estatutos respectivos, se consideran infundados, por las razones que enseguida se exponen.

 

No le asiste la razón al impetrante cuando afirma que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, infringió el contenido del artículo 93, párrafo 1, inciso j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente al momento en que se otorgó el registro de la Agrupación Política Nacional “Plataforma Cuatro”, al no revisar ni requerir en ese momento, la documentación que acreditara que la elección de sus dirigentes se había realizado de acuerdo con los estatutos de la agrupación.

 

Al respecto, cabe señalar como hechos notorios, que se invocan en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los siguientes:

 

a) En sesión extraordinaria celebrada el nueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el Acuerdo CG16/99, concediendo el registro como Agrupación Política Nacional, a la asociación civil “Plataforma Cuatro”.  Dicha resolución, publicada en el Diario Oficial de la Federación (Primera Sección) correspondiente al miércoles veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve (páginas 35 a 42); en lo que interesa, determinó:

 

PRIMERO.- PROCEDE EL OTORGAMIENTO DEL REGISTRO COMO AGRUPACION POLITICA NACIONAL, A LA ASOCIACION CIVIL "PLATAFORMA CUATRO", EN LOS TERMINOS DE LOS CONSIDERANDOS DE ESTA RESOLUCION, TODA VEZ QUE CUMPLE CON LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 35; PARRAFO 1, INCISOS a) Y b) Y 2 DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, POR SATISFACER LOS REQUISITOS PRECISADOS EN EL ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE INDICAN LOS REQUISITOS QUE DEBERAN CUMPLIR LAS ASOCIACIONES DE CIUDADANOS QUE PRETENDAN CONSTITUIRSE COMO AGRUPACIONES POLITICAS NACIONALES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL VEINTISEIS DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

 

b) En ese tiempo, el régimen y reglamentario aplicable para el registro de las agrupaciones políticas nacionales era distinto al actual. El ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL QUE SE INDICAN LOS REQUISITOS QUE DEBERAN CUMPLIR LAS ASOCIACIONES DE CIUDADANOS QUE PRETENDAN CONSTITUIRSE COMO AGRUPACIONES POLITICAS NACIONALES”, aprobado el trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho, y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiséis del mismo mes y año, en lo conducente, determinaba:

 

“[…”

 

PRIMERO.- EL CONSEJO GENERAL, EN ATENCION A LO DISPUESTO POR LOS ARTICULOS 35, PARRAFOS 1 Y 2, DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, PRECISA LOS REQUISITOS QUE DEBERAN CUMPLIR LAS ASOCIACIONES DE CIUDADANOS, A FIN DE QUE PUEDAN OBTENER SU REGISTRO COMO AGRUPACION POLITICA NACIONAL:

 

[…]

 

2. LAS SOLICITUDES DEBERAN PRESENTARSE EN EL FORMATO ANEXO AL PRESENTE ACUERDO Y QUE FORMA PARTE INTEGRANTE DEL MISMO. DICHO FORMATO QUEDA A DISPOSICION DE LAS ORGANIZACIONES SOLICITANTES A PARTIR DE LA PUBLICACION DEL PRESENTE ACUERDO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION, EN LA SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SITA EN VIADUCTO TLALPAN NUMERO CIEN, EDIFICIO "A", PRIMER PISO, COLONIA ARENAL TEPEPAN, CODIGO POSTAL 14610, DELEGACION TLALPAN, EN LA CIUDAD DE MEXICO, DISTRITO FEDERAL.

 

UNA VEZ INTEGRADA LA SOLICITUD CORRESPONDIENTE, ESTA DEBERA SER ENTREGADA EN LAS OFICINAS DE LA PROPIA SECRETARIA EJECUTIVA, MANIFESTANDO BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, QUE LA DOCUMENTACION QUE LA COMPONE ES PLENAMENTE VERAZ.

 

3. LA SOLICITUD ANTERIORMENTE DESCRITA DEBERA PRESENTARSE ACOMPAÑADA DE LA DOCUMENTACION CON LA QUE ACREDITEN QUE CUMPLEN LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

 

A) DEMOSTRAR CON DOCUMENTACION FEHACIENTE (ACTA DE ASAMBLEA O DOCUMENTALES PUBLICAS), LA CONSTITUCION DE LA ASOCIACION DE CIUDADANOS DE QUE SE TRATE, PRESENTANDO EL DOCUMENTO ORIGINAL O, EN SU CASO, COPIA CERTIFICADA DEL MISMO.

 

B) DEMOSTRAR CON DOCUMENTACION FEHACIENTE (ACTA DE ASAMBLEA O DOCUMENTALES PUBLICAS), LA PERSONALIDAD DE QUIEN O QUIENES SUSCRIBEN LA SOLICITUD DE REGISTRO COMO AGRUPACION POLITICA NACIONAL, POR PARTE DE LA ASOCIACION DE CIUDADANOS, PRESENTANDO EL DOCUMENTO ORIGINAL O, EN SU CASO, COPIA CERTIFICADA DEL MISMO.

 

C) CONTAR CON UN MINIMO DE 7,000 ASOCIADOS EN EL PAIS, LO CUAL DEBERA DEMOSTRARSE PRESENTANDO LOS ORIGINALES DE LAS RESPECTIVAS LISTAS DE ASOCIADOS. DICHAS LISTAS DEBERAN INTEGRARSE ALFABETICAMENTE CON EL NOMBRE (S) Y APELLIDOS (PATERNO Y MATERNO) DEL ASOCIADO, LA CLAVE DE ELECTOR Y SU DOMICILIO PARTICULAR. A ESTAS LISTAS, LA ORGANIZACION DEBERA ANEXAR TODAS LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE ASOCIACION EN ORIGINAL AUTOGRAFO QUE NUNCA PODRAN SER MENOS DE 7,000 Y QUE DEBERAN CONTENER NOMBRE (S) Y APELLIDOS (PATERNO Y MATERNO) DEL ASOCIADO, LA CLAVE DE ELECTOR, SU DOMICILIO PARTICULAR Y LA LEYENDA DE QUE EL ACTO DE ADHERIRSE A LA ASOCIACION DE QUE SE TRATE ES LIBRE, INDIVIDUAL Y VOLUNTARIO. TANTO LAS LISTAS DE ASOCIADOS COMO LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE ASOCIACION DEBERAN AGRUPARSE POR ENTIDAD FEDERATIVA.

 

D) CONTAR CON UN ORGANO DIRECTIVO A NIVEL NACIONAL Y TENER DELEGACIONES EN CUANDO MENOS 10 ENTIDADES FEDERATIVAS, LO CUAL DEBERA DEMOSTRARSE CON DOCUMENTACION FEHACIENTE EN ORIGINAL, O BIEN COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA, QUE ACREDITE LA EXISTENCIA DE SUS ORGANOS DIRECTIVOS Y DEL DOMICILIO SOCIAL DE LA ASOCIACION DE CIUDADANOS SOLICITANTE, A NIVEL NACIONAL, Y EL DE CUANDO MENOS 10 DELEGACIONES A NIVEL ESTATAL.

 

E) DISPONER DE DOCUMENTOS BASICOS, ES DECIR, DECLARACION DE PRINCIPIOS, PROGRAMA DE ACCION Y ESTATUTOS, LOS CUALES DEBERAN CUMPLIR CON LOS EXTREMOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 25; 26, INCISOS a), b) Y c); ASI COMO 27 INCISOS a), b) Y c), FRACCIONES I, II, III, Y IV Y g), RESPECTIVAMENTE, DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, PARA LO CUAL DEBERA PRESENTAR UN EJEMPLAR DE CADA UNO DE ESTOS DOCUMENTOS.

 

F) EN LA DOCUMENTACION SOLICITADA EN LOS INCISOS ANTERIORES, LA ORGANIZACION DEBERA OSTENTARSE EN TODO CASO Y SIN EXCEPCION ALGUNA UNA DENOMINACION DISTINTA A CUALQUIER OTRA ORGANIZACION O PARTIDO POLITICO, SIN PODER UTILIZAR, BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA LAS DENOMINACIONES "PARTIDO" O "PARTIDO POLITICO" EN NINGUNO DE SUS DOCUMENTOS, EN CUMPLIMIENTO A LO SEÑALADO POR LOS ARTICULOS 33, PARRAFOS 2 Y 35, PARRAFO 1, INCISO b), DEL CODIGO DE LA MATERIA.

 

SEGUNDO.- CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 80, PARRAFO 2 DEL CODIGO ELECTORAL, LA DOCUMENTACION COMPROBATORIA DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES, Y LOS SEÑALADOS EN SUS TERMINOS EN EL PUNTO ANTERIOR DE ESTE ACUERDO SERA VERIFICADA POR LA COMISION DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLITICOS Y RADIODIFUSION.

 

[…]”

 

De lo anterior, queda en relieve que durante el año de mil novecientos noventa y nueve, las asociaciones que pretendieran ser registradas como agrupaciones políticas, debían presentar, conjuntamente con la solicitud de registro, la documentación siguiente:

 

A) Original o copia certificada del Acta de Asamblea o documentales públicas para demostrar la constitución de la asociación de ciudadanos de que se tratara;

 

B) Original o copia certificada del Acta de Asamblea o documentales públicas para demostrar la personalidad de quien o quienes suscribieran la solicitud de registro;

 

C) Las listas de asociados (que debían reunir determinados requisitos) para acreditar que se contaba con siete mil asociados en el país;

 

D) Original o copia certificada de documentación que acreditara que se contaba con un órgano directivo a nivel nacional y delegaciones en cuando menos diez entidades federativas, y sus domicilios; y

 

E) Un ejemplar de la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos de la agrupación.

 

Como se advierte, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de ese entonces, tenía la obligación de verificar la documentación presentada con la solicitud (tal y como en la actualidad lo hace) para conceder el registro de las agrupaciones políticas nacionales, y acto seguido, proceder a realizar las anotación de su dirigencia en el libro de registros respectivo. Es decir, en su momento, el solicitante del registro de la ahora denominada agrupación política nacional “Plataforma Cuatro”, necesariamente debió exhibir la documentación a que se ha hecho referencia; pues si así no lo hubiera hecho, no se habría concedido el registro de que se trata.

 

Por otra parte, la tesis de jurisprudencia que invoca la parte actora, misma que se encuentra identificada con la clave S3ELJ 28/2002 y el rubro: “DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS. ESTÁ FACULTADA PARA REVISAR LA REGULARIDAD DE LA DESIGNACIÓN O ELECCIÓN DE LOS DIRIGENTES PARTIDISTAS”, ciertamente, encuentra su precedente inicial en la resolución de veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, recaída al expediente SUP-RAP-018/99.

 

Sin embargo, resulta incorrecto pretender que, a partir de que tuvo conocimiento del criterio sostenido por esta Sala Superior al resolver el mencionado expediente, la autoridad responsable –a decir del incoante– tenía la obligación legal de revisar (retroactivamente) los procedimientos de elección de los órganos directivos de las Agrupaciones Políticas Nacionales, y en específico, del correspondiente a “Plataforma Cuatro”.

 

En efecto, la interpretación que se deriva de la jurisprudencia resulta obligatoria para el Instituto Federal Electoral, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el cual tiene el deber de acatarla en lo futuro, es decir, en todos los asuntos que resulten de fecha posterior a la vigencia del criterio; por lo que resulta inaceptable la petición del actor de revisar las eventuales irregularidades sobre los procedimientos de designación o elección de los dirigentes originarios de la Agrupación Política Nacional “Plataforma Cuatro”, con base en dicha tesis jurisprudencial.

 

Por otro lado, el impetrante aduce en su impugnación, lo siguiente:

 

“[…]

 

Es importante destacar lo sostenido en el oficio que aquí se impugna, cuando menciona que se comunicó la elección de una nueva dirigencia, siguiendo los mismos pasos seguidos que cuando indebidamente se comunicó la supuesta dirigencia de la agrupación política y que en este caso la autoridad electoral, sí requirió los papeles que acreditaran dicha elección, lo que es visible en fojas 2 in fine y 3 del escrito.

 

[…]”

 

Sin embargo, como ya se ha señalado con anterioridad, en este caso, la autoridad debe sujetarse al contenido de la citada tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 28/2002, toda vez que le resulta obligatoria.

 

B. Con relación a los agravios relacionados con la modificación del libro de registro de las agrupaciones políticas, pues a decir del enjuiciante, nunca ha sido parte del órgano de dirección de la mencionada agrupación, por no haber sido elegido conforme a los estatutos de la misma; esta autoridad jurisdiccional los juzga inoperantes, porque al margen de que el registro de los dirigentes originarios de la Agrupación Política Nacional “Plataforma Cuatro” –incluyendo el del actor, se haya realizado tomando como soporte los documentos y la información proporcionada por la parte interesada, opera en la especie el principio general del derecho:adversa petens et sibi contrarius audiendus non est” (No debe ser oído en juicio el que pide cosas contrarias o se contradice a sí mismo), que se aplica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 1, in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; toda vez que de las actuaciones que integran el expediente que se resuelve, se aprecian elementos de prueba que ponen en relieve que el propio ciudadano actor, Antonio Juárez Acevedo, es quien se ha ostentado de manera pública con el carácter de Secretario General de la mencionada agrupación, con posterioridad al nueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el Acuerdo CG16/99, que concedió el registro a la citada entidad política.

 

Para sostener lo anterior, enseguida se listan los medios de convicción siguientes:

 

a)     Acta numero 11639 (once mil seiscientos treinta y nueve), levantada el cuatro de mayo de dos mil uno por el Titular de la Notaría Pública Número Veintisiete de la Ciudad de Veracruz, Estado de Veracruz-Llave, en la que se hace constar la comparecencia de Antonio Juárez Acevedo y otra persona, para que se realizara una fe de hechos respecto de la celebración de una asamblea convocada por la  Agrupación Política Nacional “Plataforma Cuatro” a fin de cumplir con los requisitos de la ley para lograr el registro de la misma como partido político. En dicho documento (foja 80 de actuaciones) se asienta: “… que él no podrá firmar el acta que se levante, pero que si lo hará el señor ANTONIO JUÁREZ ACEVEDO, en su carácter de SECRETARIO GENERAL de la AGRUPACIÓN” y asimismo, se asientan los datos generales del firmante.

 

b)    ACTA DE CERTIFICACIÓN DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUTIVA DE LA AGRUPACIÓN POLÍTICA DENOMINADA ‘PLATAFORMA 4’ PARA LA CONSTITUCIÓN DE PARTIDO POLÍTICO NACIONAL ‘PLATAFORMA 4’.”, levantada el treinta de enero de dos mil dos por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, en la cual se certifica (foja 93 de actuaciones), entre otros, el siguiente hecho:

 

OCTAVA. Posteriormente, se integró la Mesa Directiva del Partido Político en formación denominado ‘Plataforma 4, quedando de la siguiente forma:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

 

[…]

 

C. ANTONIO JUÁREZ ACEVEDO

SECRETARIO GENERAL

 

[…]”

 

c)     Oficio identificado con la clave PEP4/0129, del once de enero de dos mil dos, dirigido al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, por medio del cual, el Lic. Antonio Juárez Acevedo, ostentándose como Secretario General de la Agrupación Política Nacional “Plataforma Cuatro”, y el Presidente de la misma, le notifican la hora, el lugar y el nombre del responsable de coordinar “nuestra asamblea nacional para efectos de constituirnos como Partido Político Nacional”, a celebrarse el veintinueve del mismo mes. Dicho documento se tiene a la vista en la foja 88 de actuaciones.

 

d)    Oficio identificado con la clave PEP4/0133, del veintidós de enero de dos mil dos, dirigido al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, por medio del cual, el Lic. Antonio Juárez Acevedo, ostentándose como Secretario General de la Agrupación Política Nacional “Plataforma Cuatro”, y el Presidente de la misma, dan contestación al diverso oficio DEPPP/DPPF/305/2002, y asimismo, notifican que la realización de la asamblea nacional constitutiva se cambia para el treinta de enero del mismo año. Dicho documento se tiene a la vista en la foja 89 de actuaciones.

 

e)     Oficio identificado con la clave SG1-2002, del treinta de enero de dos mil dos, dirigido al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, por medio del cual, el Lic. Antonio Juárez Acevedo, ostentándose como Secretario General de la Agrupación Política Nacional “Plataforma Cuatro”, y el Presidente de la misma notifican, entre otras cosas, que la realización de la asamblea nacional constitutiva se cambia para el treinta y uno de enero del mismo año. Dicho documento se tiene a la vista en la foja 90 de actuaciones.

 

f)       El oficio identificado con la clave PAEP4/00214, del trece de mayo de dos mil dos, dirigido al Consejo General del Instituto Federal Electoral, por medio del cual, el Lic. Antonio Juárez Acevedo, ostentándose como Secretario General de la Agrupación Política Nacional “Plataforma Cuatro”, notifica: “la reforma del artículo primero del título segundo de los estatutos de nuestra organización, relativo a la duración en todos los niveles de dirección de la agrupación política nacional”, por el que se amplió la duración de los cargos de dirección, de cuatro a seis años. Dicho documento se tiene a la vista en la foja 95 de actuaciones.

 

g)    El oficio identificado con la clave  DDGPPA/199/2002, del nueve de julio de dos mil dos, dirigido al Director de Prerrogativas y Partidos Políticos, por medio del cual, el Lic. Antonio Juárez Acevedo, ostentándose como Secretario General de la Agrupación Política Nacional “Plataforma Cuatro”, en lo conducente, expone:

“[…]

 

Me dirijo a usted con fundamento en el artículo 93, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para solicitarle respetuosamente, tenga a bien brindarnos copia certificada del expediente completo de lo actuado, de la solicitud del registro como Partido Político Nacional de la Agrupación Plataforma 4.

 

Lo anterior con el propósito de analizarlo y de proceder a nuestro favor, acudir al Tribunal Electoral de la Federación.

 

[…]”

 

Dicho documento se tiene a la vista en la foja 96 de actuaciones.

 

De la valoración que esta Sala Superior realiza del material probatorio reseñado, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, previstas en el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, llega al pleno convencimiento de que el ciudadano actor, Antonio Juárez Acevedo, durante las gestiones realizadas para que la Agrupación Política Nacional “Plataforma Cuatro” obtuviera su registro como partido político nacional, se ostentó de manera pública con el carácter de Secretario General de la mencionada agrupación, lo que resulta totalmente opuesto a sus afirmaciones realizadas en el sentido de que nunca ha sido parte del órgano de dirección de la agrupación citadapor no haber sido elegido conforme a los estatutos de la misma y que “no soy ni he sido dirigente de Agrupación Política Nacional alguna”, máxime cuando el uso del apelativo de Secretario General de la agrupación de que se trata, llevó implícita su voluntad, convencimiento y pleno consentimiento, de que ello obedecía a que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, en el libro de registros respectivo, le tenía reconocido dicho carácter.

 

Por ende, resulta inútil que el actor aduzca que su registro como Secretario General de la agrupación de que se trata, dañe su reputación  y que le ocasione un agravio “al ser parte de un órgano estatal, en el que uno de los requisitos de su elección, era el no ser parte de una asociación ligada a un partido político”, pues como ya se ha visto, ha sido el propio actor quien, de manera voluntario, se ha ostentado públicamente con dicho carácter, por lo que si actualmente es interés del actor desempeñar actividades en un “órgano estatal”, el sentido común conlleva a estimar que para ello, debe admitir los efectos propios de su conducta.

 

C. Por otro lado, en lo referente a los agravios que controvierten la omisión de la responsable, de señalar la norma jurídica que fundamenta su decisión en el sentido de que “no se encuentra en posibilidad de atender su petición”, esta Sala los considera infundados.

 

Para el caso, debe señalarse que el oficio DEPPP/DPPF/3660/2008, del diez de julio de dos mil ocho, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, en forma inicial refiere: “Con fundamento en el artículo 129, párrafo 1, inciso i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales…”. Dicha disposición, establece que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos tiene, entre otras atribuciones, la concerniente a llevar el libro de registro de los dirigentes de las agrupaciones políticas, entre otros.

 

Ahora bien, la disposición antes señalada, al reconocer como atribución la de “llevar un libro de registro”, implícitamente faculta al titular de la mencionada Dirección Ejecutiva para realizar ordinariamente el registro de los dirigentes de las agrupaciones políticas, y al mismo tiempo, en forma extraordinaria, para no realizar dicho registro, en el entendido de que en este caso, la determinación debe encontrarse debidamente motivada, en cumplimiento a la garantía de seguridad jurídica prevista en el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Ahora bien, en el caso concreto, el acto de la autoridad se encuentra fundado, no obstante, cabría examinar si la negativa de la autoridad señalada como responsable, de atender la solicitud del ciudadano actor, se encuentra debidamente motivada.

 

En la determinación que constituye la materia del presente juicio, la autoridad responsable, entre otras razones, expuso que:

 

1.      El tres de febrero de dos mil cinco, la ciudadana Tania Susana Hernández Zafra, ostentándose como Presidenta de Plataforma Cuatro, manifestó a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, que los datos que aparecían en el directorio de la página de Internet del Instituto Federal Electoral, respecto del Presidente y Secretario General de la agrupación política nacional “Plataforma Cuatro”, no se encontraban vigentes, puesto que ella era la Presidenta y Marco Tulio Zarate Luna el Secretario General.

 

2.      Mediante oficio DEPPP/DPPF/0652/2005, del dieciséis de marzo de dos mil cinco, la citada Dirección Ejecutiva comunicó a Tania Susana Hernández Zafra, que hasta ese momento no se contaba con documento alguno que acreditara su elección como presidenta de la Agrupación Política Nacional en mención, por lo que se le solicitó remitiera la misma, haciéndole del conocimiento que en la última integración notificada al Instituto e inscrita en el libro de registro respectivo, el titular de la Secretaría General era Antonio Juárez Acevedo.

 

3.      El veintisiete de abril de dos mil cinco, la ciudadana Tania Susana Hernández Zafra, dio respuesta al oficio mencionado en el párrafo anterior, remitiendo diversa documentación soporte de su elección como Presidenta de la multicitada agrupación; y que mediante oficio DEPPP/DPPF/1462/2005, del cuatro de mayo del mismo año, la precitada Dirección Ejecutiva hizo de su conocimiento que en tanto no fueran remitidas  las convocatorias, actas de convenciones estatales y municipales, listas de asistencia y nombramientos, así como la documentación que acreditara la elección de los delegados estatales y municipales asistentes a la Convención Nacional del catorce de diciembre de dos mil cuatro, no se estaría en posibilidad de verificar el quorum establecido por el artículo 13 de los estatutos que rigen la vida interna de esa Agrupación, y que en consecuencia, sería hasta el momento en que obrara en tal Dirección la documentación completa cuando, en su caso, se procedería a la inscripción de la integración del Comité Ejecutivo Nacional en el libro respectivo y por lo tanto a su reconocimiento ante este Instituto. No obstante, hasta el diez de julio del presente año (fecha en que se emitió la determinación que se controvierte), no se había dado respuesta a dicho oficio.

 

4.      Como consecuencia de lo anterior, en el libro de registro que al efecto lleva la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos subsiste el registro del C. Antonio Juárez Acevedo como Secretario General de la Agrupación Política Nacional denominada “Plataforma Cuatro”.

 

De lo antes expuesto se llega al convencimiento de que la determinación impugnada se encuentra debidamente motivada, porque en ella se exponen las causas, razones y circunstancias especiales por las cuales, la responsable niega acceder a la petición del solicitante, en los términos por él propuestos.

 

Además, no se pasa por alto que la modificación o actualización del registro de los dirigentes de la agrupación “Plataforma Cuatro”, solicitada el cinco de febrero de dos mil cinco por la ciudadana Tania Susana Hernández Zafra, quien se ostenta como actual presidente de esta agrupación, se encuentra pendiente, hasta en tanto se de efectivo cumplimiento al oficio DEPPP/DPPF/1462/2005, de cuatro de mayo de dos mil cinco.

 

Por tanto, en la medida en que se presente la documentación atinente, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral estará en condiciones de modificar el libro de registro respecto de los miembros del órgano directivo de la Agrupación Política Nacional “Plataforma Cuatro”.

 

Además, este órgano jurisdiccional comparte lo sostenido por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, porque si se hubiera accedido a la petición del actor de modificar el libro de registro respectivo, ello implicaría que los actos de dicha autoridad carecieran de la certeza debida, y fueran contrarios al principio de legalidad, al falsear los actos y hechos que motivaron el registro del promovente como Secretario General de “Plataforma Cuatro”, sobre todo, porque el ahora actor ha actuado con tal calidad ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral.

 

Con apoyo en lo que ha sido expuesto, esta Sala Superior deriva que en el caso concreto, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos dio cumplimiento al principio de legalidad previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Bajo las relatadas condiciones, y ante lo infundado e inoperante de los agravios hechos valer por el ciudadano Antonio Juárez Acevedo, se propone confirmar la determinación contenida en el oficio DEPPP/DPPF/3660/2008.

 

Por lo anteriormente expuesto, y además, con fundamento en el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la determinación contenida en el oficio DEPPP/DPPF/3660/2008, emitida el diez de julio de dos mil ocho por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, que niega la petición del ciudadano Antonio Juárez Acevedo, de modificar el libro de registro de agrupaciones políticas, en el que aparece como Secretario General de “Plataforma Cuatro”, agrupación política nacional.

 

NOTIFÍQUESE: personalmente, a la parte actora en el domicilio señalado en el escrito de impugnación; por oficio, acompañado de copia certificada de la presente resolución, a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en los artículos 26, párrafo 3, 27 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electora, así como en el artículo 80, fracción VIII, del Reglamento Interno de este Tribunal.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados María del Carmen Alanis Figueroa (Ponente) y Salvador Olimpo Nava Gomar, haciendo suyo el proyecto el Magistrado José Alejandro Luna Ramos, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO